Indemnización por daño moral, derecho de la familia de la víctima fallecida a reclamarlo
Así como hay bienes materiales, los cuales son objeto de
protección jurídica del Estado, también existen otros inherentes al
individuo mismo, que de igual modo deben ser tutelados y protegidos,
aún cuando no sean tangibles, es a lo que la doctrina y la legislación
han denominado como “patrimonio moral”.
Inspirado en un principio de buena fe y en el deber de que toda
persona debe respetar la integridad moral de los demás, se consagra en
la ley el derecho a la indemnización por daño moral.
Éste derecho, previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal,
define al “daño moral” como la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que
de si´ misma tienen los demás. Se presumirá´ que hubo daño moral
cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la
integridad física o psíquica de las personas.
El mismo artículo prevé en su segundo párrafo que: Cuando un
hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del
mismo tendrá´ la obligación de repararlo mediante una indemnización en
dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto
en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación
de reparar el daño moral tendrá´ quien incurra en responsabilidad
objetiva conforme a los articulo 1913, así´ como el Estado y sus
servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos
del presente Código.
El mencionado artículo tiene por propósito el hacer responsable
civilmente, a todo aquel que afecte a sus semejantes, atacando la
moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún
delito o perturbe el orden público.
En su segundo párrafo, el artículo 1916 establece tres hipótesis
para la procedencia de la reclamación del pago o indemnización por
daño moral, las cuales son: 1.- Cuando se produzca un daño moral por
un hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado
de manera material o no, por responsabilidad contractual o
extracontractual; 2.- Cuando el obligado haya incurrido en
responsabilidad objetiva; y 3.- Aquella que procede en contra del Estado
cuando los servidores públicos causen un daño moral a una persona por
hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que son: a) la
existencia de un hecho u omisión ilícito; b) que ese hecho realizado o la
omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de sus
funciones; c) que produzca una afectación a determinada persona en
cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento
invocado; y, d) que exista una relación de causa/efecto entre el hecho u
omisión ilícitos y el daño causado.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
su jurisprudencia, registro digital: 173184, de rubro RESPONSABILIDAD
POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO
FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR
EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS
POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ),
prevé que, en el evento de que la acción u omisión ilícito del funcionario
público produzca como consecuencia el fallecimiento de la víctima, la
indemnización por daño moral corresponde reclamarlo a su familia.
En esta hipótesis el daño moral no está destinado a convertirse en
una indemnización que forme parte de los bienes de la víctima; en
ningún momento entra a formar parte del patrimonio de ésta porque no
se relaciona con daño alguno experimentado por ella, sino con las
consecuencias no materiales que su muerte representa para su familia,
que es la que tiene el derecho a reclamarlas judicialmente.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!