Bullying en instituciones educativas

El amparo directo 35/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "SCJN", se pronuncia por primera vez sobre el bullying o acoso escolar, tratándose en este caso, respecto a la acción de daño moral ejercitada por una madre, en representación de su menor hijo en contra de la institución educativa a la éste asistía y de su profesora, fundando su reclamo en: la omisión de cuidado de la escuela para prevenir y responder al acoso escolar que sufrió el infante, y la actuación dolosa de la profesora, por incitar dicho abuso, hostigamiento y violencia hacia el alumno.
En la resolución se definió al bullying como: "Todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, emocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, públicas o privadas. (consultable en Tesis: 1a. CCXCVIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2010139. Primera Sala. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IIPag. 1638Tesis Aislada(Constitucional).
También dictaminó que se acreditó el daño moral del niño por el bullying causado por haberle provocando menoscabos importantes a su integridad psicológica, depresión, baja de calificaciones y disminución de su autoestima, lo que sucedió de forma reiterada, sistemática y habitual, condenando a la institución educativa al pago de la indemnización por la cantidad de medio millón de pesos.
Siguiendo dicho criterio, los elementos del bullying para que pueda considerarse como tal y, por tanto ser sancionado por la ley, son: 1) Que las conductas u omisiones que lo causan se efectúen de manera frecuente, dando con ello lugar a un patrón de hostigamiento o acoso; 2) Que con dichas conductas u omisiones se le cause daños al sujeto receptor de la agresión; en este caso los niños y adolescentes, los cuales no sólo pueden ser físicos sino también monetarios, así como inmateriales, psicológicos, emocionales o sexuales, derechos todos estos que forman parte de su esfera patrimonial y, finalmente, como tercer elemento 3) Que dicho acoso se realice en espacios en los que el menor se encuentre bajo la custodia y cuidado de algún centro escolar, pudiendo ser público o privado.
Es muy importante destacar que, el bullying puede ser causado por otros niños o por adultos.
El bullying puede tener consecuencias catastróficas llegando incluso a ocasionar daños emocionales irreparables en el menor que lo sufre, por lo que se debe atender al mismo nivel de importancia que cualquier otro problema de salud pública, o incluso mas, debido a que se trata de menores, cuyo interés es superior al de cualquier adulto o incluso, al de cualquier otro grupo vulnerable; como lo ha sostenido la SCJN tesis: 1ª CCC/2015 (10ª) registro 2010140. Ello porque la mayor protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación de mayor vulnerabilidad, sino también por el interés específico de la sociedad en velar porque los menores alcancen su pleno desarrollo.
En este sentido, el principio del interés superior ordena a todas las autoridades gubernamentales que la protección de los derechos del menor se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y que sean salvaguardados con mayor intensidad.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado, pero sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!