Daño moral por bullying escolar
El amparo directo 35/2014, resuelto por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación “SCJN”, se pronuncia por
primera vez sobre el bullying o acoso escolar, tratándose en este caso,
respecto a la acción de daño moral ejercitada por una madre, en
representación de su menor hijo, en contra de la institución educativa a
la éste asistía y de su profesora, fundando su reclamo en: la omisión de
cuidado de la escuela para prevenir y responder al acoso escolar que
sufrió el infante, y la actuación dolosa de la profesora, por incitar dicho
abuso, hostigamiento y violencia hacia el alumno.
En la resolución se definió al bullying como: "Todo acto u omisión
que de manera reiterada agreda física, emocional, patrimonial o
sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado
de las instituciones escolares, públicas o privadas. (consultable en Tesis:
1a. CCXCVIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Décima Época. 2010139. Primera Sala. Libro 23, Octubre de
2015, Tomo IIPag. 1638Tesis Aislada(Constitucional).
También dictaminó que se acreditó el daño moral del niño por el
bullying causado, por haberle provocando menoscabos importantes a su
integridad psicológica, depresión, baja de calificaciones y disminución de
su autoestima, lo que sucedió de forma reiterada, sistemática y
habitual, condenando a la institución educativa al pago de la
indemnización por la cantidad de medio millón de pesos.
Siguiendo dicho criterio, los elementos del bullying, para que
pueda considerarse como tal y, por tanto ser sancionado por la ley, son:
1) Que las conductas u omisiones que lo causan se efectúen de manera
frecuente, dando con ello lugar a un patrón de hostigamiento o acoso;
2) Que con dichas conductas u omisiones, se le cause daños al sujeto
receptor de la agresión; en este caso los niños y adolescentes, los
cuales no sólo pueden ser físicos, sino también monetarios, así como
inmateriales, psicológicos, emocionales o sexuales, derechos todos estos
que forman parte de su esfera patrimonial y finalmente, como tercer
elemento 3) Que dicho acoso se realice en espacios en los que el menor
se encuentre bajo la custodia y cuidado de algún centro escolar,
pudiendo ser público o privado.
Es muy importante destacar que, el bullying puede ser causado
por otros niños o por adultos.
El bullying puede tener consecuencias catastróficas, llegando
incluso a ocasionar daños emocionales irreparables en el menor que lo
sufre, por lo que se debe atender al mismo nivel de importancia que
cualquier otro problema de salud pública, o incluso mas, debido a que se
trata de menores, cuyo interés es superior al de cualquier adulto o
incluso, al de cualquier otro grupo vulnerable; como lo ha sostenido la
SCJN tesis: 1ª CCC/2015 (10ª) registro 2010140. Ello porque la mayor
protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación de mayor
vulnerabilidad, sino también por el interés específico de la sociedad en
velar porque los menores alcancen su pleno desarrollo.
En este sentido, el principio del interés superior ordena a todas las
autoridades gubernamentales, que la protección de los derechos del
menor se realice a través de medidas ¨reforzadas¨ o ¨agravadas¨, y que
sean protegidos con mayor intensidad.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado, pero sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!



