¿La infidelidad genera daño moral por tanto puede ser puede ser objeto de indemnización económica?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al

respecto, en una de sus sentencias más emblemáticas, dictada por la

Primera Sala en el amparo directo en revisión 183/2017.

La historia inicia así: Un hombre y una mujer se casan, a los cinco

años de matrimonio nace una niña, meses después del alumbramiento

los cónyuges se divorcian. La exmujer se vuelve a casar con otro

hombre. Muchos años después del divorcio, la hija empieza a tener

dudas a cerca de su filiación con su padre, pues ella identifica que tiene

más rasgos biológicos parecidos con el actual marido de su mamá que

con aquél, por lo cual, se realiza análisis de paternidad, pero en relación

con su padrastro y no con su padre legal, arrojando el resultado del

examen clínico que es el segundo esposo de su mamá quien en realidad

es su padre biológico.

Dado que la hija averiguó la verdad de su origen, la mamá y el

nuevo marido promueven un juicio de paternidad, obteniendo sentencia

favorable, al determinarse con la pericial genética, que son padre e hija.

Ante ello, el ex marido, debido a la infidelidad de su exmujer

durante la vigencia del matrimonio (la cual quedó plenamente

demostrada en el juicio de paternidad), aunado al ocultamiento del que

fue objeto respecto de la verdadera concepción de la niña, consideró

que ello le ocasionó afectación a sus sentimientos, su honor y su

reputación, por lo que demandó a ambos por daño moral en la vía

ordinaria civil.

En dicho juicio civil se dicta sentencia en la cual el juez consideró

procedente la acción de daño moral, condenando a la exmujer y al

nuevo esposo a pagarle al demandante, la cantidad de ocho millones de

pesos por concepto de resarcimiento de las lesiones causadas en sus

bienes inmateriales, sentimientos, honor y reputación, al no haber

respetado el deber de fidelidad que imperaba durante el matrimonio.

Los demandados (exesposa y nuevo cónyuge) recurren en apelación la

sentencia, pero sin éxito, pues en segunda instancia se confirma la

resolución, quedando ésta igual.

La ex mujer y el nuevo esposo promueven amparo directo en

contra de la sentencia de segunda instancia, en el cual, el Tribunal

Colegiado de Circuito que conoció del asunto, dictó sentencia

concediendo el amparo al nuevo marido, al considerar que éste no tenía

ninguna responsabilidad del daño ocasionado al primer esposo, pues no

se probó que cuando sostuvo las relaciones sexuales con la demandada,

de las que procrearon a su hija, él supiera que ella estaba casada con el

demandante.

En cuanto a la mujer, el amparo se niega, por advertir el Tribunal

Colegiado que ella faltó al deber de fidelidad para con su exesposo,

agravado además por el ocultamiento de la verdadera paternidad de su

hija, quedando en consecuencia, existente y con pleno valor legal en lo

que a ella respecta, la condena al resarcimiento del daño moral

ocasionado a su ex consorte.

Ante ese fallo que le fue desfavorable, la exmujer promueve

recurso de amparo directo en revisión, alegando que no fue atendido

por el Colegiado un tema de constitucionalidad, actualizándose con ello

la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su

parte el exmarido también promueve recurso de revisión, por considerar

que la ejecutoria que absolvió al actual esposo era incorrecta, toda vez

que también éste era responsable de la infidelidad de la que fue objeto

durante su matrimonio, llegando así ambos asuntos al conocimiento de

la Primera Sala de ese alto tribunal, quedando registrado en el amparo

directo en revisión 183/2017, tocando la ponencia a la Ministra Norma

Lucía Piña Hernández.

De inicio, la Primera Sala de la SCJN desecha el recurso

interpuesto por el primer marido, por considerar que en éste sólo se

plantean cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que

no pueden ser atendidos por la Corte, admitiendo únicamente el recurso

interpuesto por la ex mujer.

Al resolver el amparo directo en revisión, la Primera Sala echa

abajo la determinación de la sentencia recurrida, al resolver que: la

“infidelidad” no es un hecho ilícito generador de daño moral, por lo que

no obliga al pago de ninguna indemnización.

La Primera Sala consideró que: si bien es cierto, la responsabilidad

por daño moral puede tener su origen en el incumplimiento de una

obligación contractual, en el caso específico no se genera ésta, pues no

obstante que la exmujer faltó a su deber de fidelidad, al que

voluntariamente se sometió al celebrar el matrimonio; al no ser dicha

institución de naturaleza contractual, su incumplimiento no puede

tampoco generar responsabilidad civil.

La sentencia del amparo directo en revisión sostuvo que el

matrimonio no es un contrato de naturaleza civil, sino un acto condición,

en el cual los contrayentes deciden incorporarse a una institución

previamente existente y establecida por la ley.

Por lo cual, aún y cuando sí interviene la voluntad de los

individuos para incorporarse a esa institución, no se le puede considerar

un acto contractual de naturaleza civil, razón por la cual, el

incumplimiento de alguno de sus deberes, como el de fidelidad, no

genera responsabilidad por daño moral.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!



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