Sí se puede embargar el salario

Por Juan Bautista Lizárraga Motta.

En la jurisprudencia publicada en el año 2014, en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 2006672, ubicable en el sitio https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006672, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: "...una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente..."

Ahora bien, el pasado viernes 12 de abril de 2024, en la misma gaceta judicial, se publicó la tesis relevante  emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en la que determinó que: "...cuando en un juicio ejecutivo mercantil se embarga el salario de la demandada para garantizar el pago de la deuda reclamada, ante la falta de señalamiento de algún bien mueble o inmueble, existe la presunción sobre su vulnerabilidad, por lo que deben reducirse los intereses moratorios al porcentaje mínimo que pueda ser pagable..."

                  Es decir, esta tesis dispone que además de que en tratándose de salario únicamente puede embargarse el 30% del excedente del mínimo vital de este, en protección del trabajador, cuando la deuda incluya intereses moratorios convencionales, estos deberán ser regulados por el juez, para en su caso, disminuirlos conforme a la tasa más baja que permita la ley, sin importar que dichos intereses hayan sido pactados más altos.

                  Por poner un ejemplo, el Código de Comercio señala un interés legal del 6% anual en caso de mora (art. 362 CCom), por lo que, si la deuda derivara de un procedimiento mercantil, aún y cuando el interés moratorio se hubiera convenido entre las partes en una tasa más alta, si lo que garantiza el pago de este es el salario del accionado, el juez tendrá que bajarlos al mínimo legal.

Este importante criterio tiene su origen y causa en "...un juicio ejecutivo mercantil en el que el actor reclamó el pago de un título de crédito. La demandada en la diligencia de emplazamiento y embargo reconoció como suya la firma que calza el pagaré, pero dijo que ya había cubierto esa cantidad y sólo restaba el pago de algunos intereses; no señaló ningún bien para embargo, por lo que este se efectuó sobre el salario que tiene como maestra de educación primaria. La autoridad responsable condenó a la demandada al pago de la suerte principal e intereses moratorios, estos últimos los redujo de conformidad con los parámetros sugeridos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación..."

El Segundo Tribunal Colegiado En Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito consideró que, no obstante "...la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), estableció una serie de parámetros que sirven de guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de los intereses y así poder reducirlos, lo cierto es que esos parámetros no son un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación pueden variar de acuerdo con las particularidades de cada caso, es por ello que en los casos en que se embargue el salario de la demandada para cubrir la deuda reclamada, por la falta de señalamiento de algún bien que sirva para responder por la deuda, ante la presunción de vulnerabilidad, los intereses moratorios deben reducirse al porcentaje mínimo pagable..."

Dando origen con ello a la tesis trascendente de rubro: INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO EN UN JUICIO SE EMBARGA EL SALARIO DE LA DEMANDADA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA DEUDA RECLAMADA, ANTE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE ALGÚN BIEN MUEBLE O INMUEBLE, EXISTE LA PRESUNCIÓN SOBRE SU VULNERABILIDAD, POR LO QUE DEBEN REDUCIRSE AL PORCENTAJE MÍNIMO PAGABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

                  Es interesante ver como en áreas del derecho de naturaleza dispositivas como la civil y comercial, entra el Estado en protección de los derechos de los considerados más vulnerables, imponiendo las reglas del derecho social, materias que habitualmente se excluían unas a otras, pero que en la actualidad confluyen en armonía, en busca del bien común.

                  Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!



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