Solares urbanos, necesidad de su regularización
En la gran mayoría de los Ejidos ubicados en el Estado de Sinaloa
hay todavía una enorme deficiencia en la regularización de solares
urbanos, lo que genera incertidumbre jurídica, falta de recaudación
contributiva adecuada y problemas entre particulares, sobre todo en
controversias de herencias, enajenación y alimentos, por mencionar
algunas.
Los solares urbanos son: aquellas tierras destinadas al
asentamiento humano necesarias para el desarrollo de la vida
comunitaria del ejido, que se componen por los terrenos en que se
ubique en la zona de urbanización y su fundo legal (art. 63 Ley Agraria).
El derecho sobre la tierra es uno de los sentimientos y anhelos que
más han acompañado a la humanidad desde sus inicios. Ha sido el
motivo de las más sangrientas y enardecidas guerras entre los pueblos,
y las más violentas y pasionales controversias entre compatriotas,
amigos y familiares. Quizá, muy probablemente tenga esto que ver con
el hecho de que, instintivamente el ser humano es territorial por
naturaleza. Tenemos que sentir que pertenecemos a un lugar para
encontrar sentido a nuestra existencia y, que contamos con algo que
sea nuestro, del que seamos los dueños absolutos y, por tanto, los
únicos que pueden disponer de ello. De ahí la gran importancia y
trascendencia de la regulación legal de los solares urbanos.
Desde la época Colonial, pasando por el México independiente
hasta la etapa postrevolucionaria, el marco jurídico territorial ha
favorecido a la creación de latifundios, más que a una distribución
equitativa y justa en beneficio de los sectores sociales más
desprotegidos.
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé lo relativo al marco jurídico de las tierras, al disponer
que todo el territorio de México pertenece originalmente a la nación,
pudiendo ésta asignar parte de aquel para que sea susceptible de
apropiación por particulares, así como otro más para la dotación de
ejidos, reconocimiento de comunidades y pequeña propiedad.
De tal suerte que, en 1870, Benito Juárez, siendo Presidente de
México, creó el Registro Público de la Propiedad, con la intención de dar
seguridad jurídica a las adquisiciones y enajenaciones de bienes raíces
por parte de particulares.
En materia agraria no fue la excepción, la Ley Agraria del 06 de
enero de 1915 fue el primer paso que se dio en México para dar una
solución institucional a las demandas del pueblo, esta ley da una
respuesta a las necesidades del país con una visión a largo plazo que se
solidifica al ser elevada a nivel Constitucional en 1917 y,
posteriormente, se enriquece en los Códigos Agrarios de 1934, 1940,
1942 y en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, para finalmente,
terminar de regular la tenencia de la tierra con la reforma de 1992 a Ley
vigente, con lo cual se hace posible que, actualmente se consideren en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los tres tipos de
tenencia de la tierra más importantes: el ejido, la comunidad y la
pequeña propiedad.
El 06 de enero de 1993 se publica en el Diario Oficial de la
Federación el “Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación
de derechos ejidales y titulación de solares”, en cuya parte considerativa
justifica su expedición y finalidad en “… que los núcleos de población
ejidal cuenten con un instrumento adecuado para la correcta aplicación
de la Ley Agraria, bajo un marco de absoluta autonomía y con pleno
respeto a su voluntad para decidir sobre el destino y la delimitación de
las tierras parceladas y de uso común, la regularización y certificación
de los derechos agrarios correspondientes, así´ como la delimitación de
las tierras de asentamiento humano, la protección del fundo legal y la
obtención de los títulos de los solares …”
Los solares urbanos se consideran propiedad plena de sus titulares
(art. 68 Ley Agraria). Luego entonces, la naturaleza jurídica de éstos
resulta ajena a la agraria, ya que, no obstante, integran la zona urbana
ejidal, no pueden considerarse como tal, en atención a que estos lotes
no comparten las características de los bienes comunales o ejidales,
pues al tener sus titulares la propiedad plena de éstos (derecho de uso,
goce y disposición) su régimen jurídico comparte en un mayor grado la
forma de la propiedad particular, que la del agrario o comunal.
Desafortunadamente la gran mayoría de los ejidatarios, si bien
tienen la posesión material de sus solares urbanos, en donde se
encuentran edificadas sus viviendas, no cuentan con titulo que avale su
propiedad plena, circunstancia que los pone en situación precaria de
inseguridad jurídica, pues ante alguna controversia legal respecto de
dichos terrenos, no tendrán la posibilidad de acreditar fehacientemente
su propiedad plena sobre dichos bienes raíces. De ahí la importancia de
la regularización de éstos.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!