Solares urbanos, necesidad de su regularización

En la gran mayoría de los Ejidos ubicados en el Estado de Sinaloa

hay todavía una enorme deficiencia en la regularización de solares

urbanos, lo que genera incertidumbre jurídica, falta de recaudación

contributiva adecuada y problemas entre particulares, sobre todo en

controversias de herencias, enajenación y alimentos, por mencionar

algunas.

Los solares urbanos son: aquellas tierras destinadas al

asentamiento humano necesarias para el desarrollo de la vida

comunitaria del ejido, que se componen por los terrenos en que se

ubique en la zona de urbanización y su fundo legal (art. 63 Ley Agraria).

El derecho sobre la tierra es uno de los sentimientos y anhelos que

más han acompañado a la humanidad desde sus inicios. Ha sido el

motivo de las más sangrientas y enardecidas guerras entre los pueblos,

y las más violentas y pasionales controversias entre compatriotas,

amigos y familiares. Quizá, muy probablemente tenga esto que ver con

el hecho de que, instintivamente el ser humano es territorial por

naturaleza. Tenemos que sentir que pertenecemos a un lugar para

encontrar sentido a nuestra existencia y, que contamos con algo que

sea nuestro, del que seamos los dueños absolutos y, por tanto, los

únicos que pueden disponer de ello. De ahí la gran importancia y

trascendencia de la regulación legal de los solares urbanos.

Desde la época Colonial, pasando por el México independiente

hasta la etapa postrevolucionaria, el marco jurídico territorial ha

favorecido a la creación de latifundios, más que a una distribución

equitativa y justa en beneficio de los sectores sociales más

desprotegidos.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prevé lo relativo al marco jurídico de las tierras, al disponer

que todo el territorio de México pertenece originalmente a la nación,

pudiendo ésta asignar parte de aquel para que sea susceptible de

apropiación por particulares, así como otro más para la dotación de

ejidos, reconocimiento de comunidades y pequeña propiedad.

De tal suerte que, en 1870, Benito Juárez, siendo Presidente de

México, creó el Registro Público de la Propiedad, con la intención de dar

seguridad jurídica a las adquisiciones y enajenaciones de bienes raíces

por parte de particulares.

En materia agraria no fue la excepción, la Ley Agraria del 06 de

enero de 1915 fue el primer paso que se dio en México para dar una

solución institucional a las demandas del pueblo, esta ley da una

respuesta a las necesidades del país con una visión a largo plazo que se

solidifica al ser elevada a nivel Constitucional en 1917 y,

posteriormente, se enriquece en los Códigos Agrarios de 1934, 1940,

1942 y en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, para finalmente,

terminar de regular la tenencia de la tierra con la reforma de 1992 a Ley

vigente, con lo cual se hace posible que, actualmente se consideren en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los tres tipos de

tenencia de la tierra más importantes: el ejido, la comunidad y la

pequeña propiedad.

El 06 de enero de 1993 se publica en el Diario Oficial de la

Federación el “Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación

de derechos ejidales y titulación de solares”, en cuya parte considerativa

justifica su expedición y finalidad en “… que los núcleos de población

ejidal cuenten con un instrumento adecuado para la correcta aplicación

de la Ley Agraria, bajo un marco de absoluta autonomía y con pleno

respeto a su voluntad para decidir sobre el destino y la delimitación de

las tierras parceladas y de uso común, la regularización y certificación

de los derechos agrarios correspondientes, así´ como la delimitación de

las tierras de asentamiento humano, la protección del fundo legal y la

obtención de los títulos de los solares …”

Los solares urbanos se consideran propiedad plena de sus titulares

(art. 68 Ley Agraria). Luego entonces, la naturaleza jurídica de éstos

resulta ajena a la agraria, ya que, no obstante, integran la zona urbana

ejidal, no pueden considerarse como tal, en atención a que estos lotes

no comparten las características de los bienes comunales o ejidales,

pues al tener sus titulares la propiedad plena de éstos (derecho de uso,

goce y disposición) su régimen jurídico comparte en un mayor grado la

forma de la propiedad particular, que la del agrario o comunal.

Desafortunadamente la gran mayoría de los ejidatarios, si bien

tienen la posesión material de sus solares urbanos, en donde se

encuentran edificadas sus viviendas, no cuentan con titulo que avale su

propiedad plena, circunstancia que los pone en situación precaria de

inseguridad jurídica, pues ante alguna controversia legal respecto de

dichos terrenos, no tendrán la posibilidad de acreditar fehacientemente

su propiedad plena sobre dichos bienes raíces. De ahí la importancia de

la regularización de éstos.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!



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