Parámetros a seguir para la cuantificación del daño moral ocasionado por bullying escolar

Sociedad y derecho

El bullying o acoso escolar se define como: "Todo acto u omisión

que de manera reiterada agreda física, emocional, patrimonial o

sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado

de las instituciones escolares, públicas o privadas. De acuerdo a la

Tesis: 1a. CCXCVIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación “SCJN”, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, en octubre de 2015, de rubro: “BULLYING

ESCOLAR. ELEMENTOS QUE CONFORMAN SU DEFINICIÓN”.

La ejecutoria que dio origen a la tesis anotada dictaminó que, se

acreditó el daño moral del niño por bullying, debido a que este le

provocó menoscabos importantes en su integridad psicológica, como

depresión, baja de calificaciones y disminución de su autoestima, lo que

sucedió de forma reiterada, sistemática y habitual, condenando a la

institución educativa al pago de la indemnización por la cantidad de

medio millón de pesos.

Es muy importante destacar que, el bullying puede ser causado

por otros niños o por adultos.

Para la cuantificación del daño moral derivado del acoso o bullying

escolar, el juez debe examinar: 1.- El tipo de derecho o interés

lesionado, 2.- La existencia del daño y su nivel de gravedad, 3.- Así

como el grado de responsabilidad y 4.- La situación económica del

responsable.

Estos parámetros buscan que el quantum del daño moral tenga

ciertas bases que sirvan de guías para su determinación y no dejarlo por

completo al subjetivismo del juzgador, tal y como lo dispone la tesis

CCCXLVII/2015, de la Primera Sala de la SCJN, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en noviembre de 2015,

de rubro: “BULLYING ESCOLAR. PARÁMETROS Y FACTORES QUE DEBEN

SER PONDERADOS POR EL JUEZ A FIN DE CUANTIFICAR EL DAÑO

MORAL OCASIONADO”.

El bullying puede tener consecuencias catastróficas, llegando

incluso a ocasionar daños emocionales irreparables en el menor que lo

padece, por lo que debe atenderse al mismo nivel de importancia que

cualquier otro problema de salud pública, o incluso mas, debido a que se

trata de menores, cuyo interés es superior al de cualquier adulto o al de

cualquier otro grupo vulnerable; como lo ha sostenido la SCJN tesis: 1ª

CCC/2015 (10ª) registro 2010140 de rubro: “BULLYING ESCOLAR.

EXISTE UN DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA DEL ESTADO PARA

PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE

ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR”. Ello porque

la mayor protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación

de más vulnerabilidad, sino también por el interés específico de la

sociedad en velar porque los menores alcancen su pleno desarrollo.

En este sentido, el principio del interés superior ordena a todas las

autoridades gubernamentales, que la protección de los derechos del

menor se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y que

sean protegidos con mayor intensidad.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado, pero sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!



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