Parámetros a seguir para la cuantificación del daño moral ocasionado por bullying escolar
El bullying o acoso escolar se define como: "Todo acto u omisión
que de manera reiterada agreda física, emocional, patrimonial o
sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado
de las instituciones escolares, públicas o privadas. De acuerdo a la
Tesis: 1a. CCXCVIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación “SCJN”, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, en octubre de 2015, de rubro: “BULLYING
ESCOLAR. ELEMENTOS QUE CONFORMAN SU DEFINICIÓN”.
La ejecutoria que dio origen a la tesis anotada dictaminó que, se
acreditó el daño moral del niño por bullying, debido a que este le
provocó menoscabos importantes en su integridad psicológica, como
depresión, baja de calificaciones y disminución de su autoestima, lo que
sucedió de forma reiterada, sistemática y habitual, condenando a la
institución educativa al pago de la indemnización por la cantidad de
medio millón de pesos.
Es muy importante destacar que, el bullying puede ser causado
por otros niños o por adultos.
Para la cuantificación del daño moral derivado del acoso o bullying
escolar, el juez debe examinar: 1.- El tipo de derecho o interés
lesionado, 2.- La existencia del daño y su nivel de gravedad, 3.- Así
como el grado de responsabilidad y 4.- La situación económica del
responsable.
Estos parámetros buscan que el quantum del daño moral tenga
ciertas bases que sirvan de guías para su determinación y no dejarlo por
completo al subjetivismo del juzgador, tal y como lo dispone la tesis
CCCXLVII/2015, de la Primera Sala de la SCJN, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en noviembre de 2015,
de rubro: “BULLYING ESCOLAR. PARÁMETROS Y FACTORES QUE DEBEN
SER PONDERADOS POR EL JUEZ A FIN DE CUANTIFICAR EL DAÑO
MORAL OCASIONADO”.
El bullying puede tener consecuencias catastróficas, llegando
incluso a ocasionar daños emocionales irreparables en el menor que lo
padece, por lo que debe atenderse al mismo nivel de importancia que
cualquier otro problema de salud pública, o incluso mas, debido a que se
trata de menores, cuyo interés es superior al de cualquier adulto o al de
cualquier otro grupo vulnerable; como lo ha sostenido la SCJN tesis: 1ª
CCC/2015 (10ª) registro 2010140 de rubro: “BULLYING ESCOLAR.
EXISTE UN DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA DEL ESTADO PARA
PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE
ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR”. Ello porque
la mayor protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación
de más vulnerabilidad, sino también por el interés específico de la
sociedad en velar porque los menores alcancen su pleno desarrollo.
En este sentido, el principio del interés superior ordena a todas las
autoridades gubernamentales, que la protección de los derechos del
menor se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y que
sean protegidos con mayor intensidad.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado, pero sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!